Resumen: La Sala confirma la sentencia del Juzgado de Menores y en este sentido considera, en primer lugar, que no hay prescripción respecto de una puntual agresión, pues este hechos se incluye dentro del delito de acoso. Al respecto hay que decir que no existe un tipo concreto de acoso escolar o bullying recogido en el Código Penal y, la vía para enjuiciar estos asuntos es utilizar el tipo de trato degradante del artículo 173. 1 siempre que la agresión o el comportamiento consista en un acoso continuado y con menoscabo de la moral del menor, como ocurre en este caso. La conducta puede, además, dar lugar a un concurso con otros delitos como lesiones, amenazas, coacciones, calumnias, agresiones y abusos sexuales e incluso inducción al suicidio y homicidio (...). El acoso escolar es una forma de maltrato físico verbal o psicológico que se produce entre escolares de forma reiterada y a lo largo del tiempo. Tal sucede en este caso.
Resumen: Declaración de la víctima, que considera reúne los requisitos necesarios para ser prueba de cargo y que viene avalada por el informe médico forense de la existencia de lesiones. Unido a la ausencia de otra explicación lógica alternativa y a la sucesión posterior de hechos, que dieron lugar a la resistencia, y que ponen en contexto las declaraciones posteriores de los agentes de policía actuantes. En cuanto a la resistencia a la autoridad, la condena se basó en sus declaraciones en el acto del juicio, también acreditadas por las lesiones de la policía local. La renuncia a las acciones penales y civiles por la perjudicada no le resta relevancia al delito, en tanto que los hechos, constitutivos no de un delito de lesiones del artículo 147 CP, sino del 153 CP, no requieren la previa denuncia de la persona afectada por el delito y la acusación mantenida por el ministerio fiscal es perfectamente hábil y válida. Validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio que no han sido impugnados en el escrito de calificación.
Resumen: Se dictó en el Juzgado de lo Penal sentencia de conformidad sobre la cuestión penal, quedando imprejuzgada la controversia sobre la cuestión civil. La Sala anula la sentencia de instancia, debiendo celebrarse nuevo juicio con otro Juez sobre el tema exclusivamente de las responsabilidades civiles dimanantes del delito, ya que no se han admitido pruebas pertinentes al respecto. Se admite por la Sala la legitimación de las compañías aseguradoras para la impugnación de los pronunciamientos civiles de la sentencia. Se considera que el tribunal está afectado de parcialidad, no por las frases que dijo en el juicio la Magistrada, inconvenientes e inadecuadas, desde luego, sino porque el tribunal ya ha estado en contacto con el material probatorio.
Resumen: El tribunal del Jurado dictó veredicto de no culpabilidad y la absolución del acusado. En cuanto al delito de omisión del deber de socorro por cuanto considera probado que el acusado no era culpable de haber abandonado a la víctima cuando esta se encontraba desvalida y en peligro, pues no era consciente que estaba en una situación que peligraba su salud y su vida, de manera que el acusado se marchó sin ser consciente de que su vida o salud pudiese estar en peligro, por lo que no se dan los presupuestos típicos del referido delito. Tampoco considera probado que la actuación del acusado fuera imprudente en cuanto a las lesiones producidas a la víctima que después le produjeron la muerte.
Resumen: Se desestima el recurso del condenado, entre otras penas, a 12 años de prisión por un delito continuado de agresión sexual, con las agravantes de parentesco y de género, del art. 178 y 179 CP (redacción dada vigente a la fecha de los hechos). Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, constituida por el testimonio de la víctima, debidamente corroborado. No obstante, la modificación operada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, impone analizar la posible aplicación retroactiva de la ley penal posterior, lo que en el caso se rechaza. Los preceptos aplicables al tiempo de la comisión de los hechos preveían la aplicación de la pena de prisión en extensión de 6 a 12 años. Al concurrir las circunstancias agravantes de parentesco y de género, la pena debía ser impuesta en su mitad superior (9 años y 1 día a 12 años) y al ser el delito continuado, la pena tenía una duración de 10 años y 6 meses a 12 años, pudiendo llegar a la mitad inferior de la pena superior (12 años y 1 día a 15 años). Conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 10/2022, los hechos se consideran constitutivos de un delito de agresión sexual sancionado en los arts. 178, 179 y 180.1.4ª CP, que prevén la imposición de una pena de 7 a 15 años de prisión. La continuidad delictiva determina una pena de 11 a 15 años, pudiendo llegar a la mitad inferior de la pena superior (15 años y 1 día a 18 años y 9 meses), el marco penológico aplicable con la ley posterior es superior.
Resumen: La alegación relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en casación, habiendo mediado recurso de apelación previo al de casación, consiste en verificar la estructura racional del discurso valorativo realizado por el tribunal sentenciador, y que, al haber constatado que se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, exime al Tribunal Supremo de tal función, correspondiéndole en exclusiva verificar la racionalidad de la motivación de la sentencia de apelación. No puede apreciarse el motivo casacional por error de hecho, por no ajustarse a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala, que no puede entrar en una dinámica valorativa de una prueba no practicada a su presencia. No se produce vulneración alguna del principio acusatorio, debido a que, a partir de unos hechos sobre los que se articulaba la acusación, y se han suprimido de ellos algunos elementos que han dado lugar a un pronunciamiento más favorable para el acusado, al ser la condena por un delito menos grave que el pretendido por quienes le acusaban y absolutamente homogéneo con el que era objeto de acusación.
Resumen: QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR Y AGRESIÓN SEXUAL: pluralidad de comunicaciones telefónicas con la menor protegida, sin que conste que mantuvieran relaciones durante ese periodo. CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA PROTEGIDA: no consta que todas las comunicaciones fuesen a instancias de la víctima , pero en cualquier caso su consentimiento sería ineficaz porque disolvería los principios de legalidad y de seguridad jurídica, dejando el cumplimiento de la pena al arbitrio de una de las partes afectadas. PENA: la incorrecta petición de la acusación impide imponerla en la extensión legal correspondiente en aplicación del principio acusatorio. ESTADO PASIONAL: falta la concreción del delito al que se aplica, pero en cualquier caso sería incompatible con el quebrantamiento por la propia naturaleza de la conducta ejecutada.
Resumen: La orden de protección confiere a la víctima de los hechos un estatuto integral de protección que comprenderá las medidas cautelares de orden civil y penal, además de las medidas de asistencia y protección social establecidas en el ordenamiento jurídico, pudiendo hacerse valer ante cualquier autoridad y administración pública. La medida cautelar de alejamiento es una medida restrictiva de la libertad de circulación como derecho fundamental y por ello la adopción de la misma está sujeta a los requisitos generales de legitimidad constitucional de una medida restrictiva de derechos fundamentales. Delito grave de posible agresión sexual que determina la proprocionalidad de la medida de alejamiento a pesar de los graves perjuicios que pueden ocasionarle al denunciado.
Resumen: Declara la nulidad de la sentencia y del procedimiento seguido por delito leve, con retroacción de la causa al momento en que fue dispuesta la prosecución del mismo con señalamiento de juicio oral. Delito leve de vejación injusta. Requisito de procedibilidad exigido para la persecución de las conductas vejatorias. Necesidad de denuncia previa. Debe constar una declarada voluntad de formular denuncia por parte de la persona que se considera agraviada por hechos atribuidos al denunciado. El defecto de denuncia de la persona agraviada no puede suplirse por la petición de condena del Ministerio Fiscal ni tampoco por una actuación judicial de oficio. La concurrencia de este defecto procedimental es la declaración de nulidad de la sentencia y de las actuaciones previas.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena por un delito de homicidio en grado de tentativa en concurso medial con un delito de allanamiento de morada. Infracción de ley. El cauce casacional exige el respeto de los hechos probados. Tentativa de delito. Desistimiento voluntario. El desistimiento voluntario supone un reconocimiento de la norma por el autor antes de la consumación y determina una menor necesidad de pena desde el punto de vista preventivo general. El artículo 16.2 del Código Penal contempla dos supuestos: 1) el desistimiento propiamente dicho, que consiste en el abandono por el agente de la acción delictiva ya iniciada, interrumpiendo o abandonando la progresión de la misma en un momento del iter criminis en que lo realizado no conlleva la producción del resultado (desistimiento pasivo, apreciable en la tentativa inacabada); y 2) lo que se conoce como el desistimiento activo, que tiene lugar cuando la acción realizada tiene ya eficacia para producir el resultado dañoso contemplado por la norma penal (tentativa acabada), pero se evita real y eficazmente su acaecimiento, por una actividad positiva del propio agente. En todo caso, siempre se requiere la concurrencia de un aspecto subjetivo representado por la voluntad del sujeto de apartase libre y voluntariamente del hecho criminal, como expresión de una voluntad propia de retorno a la legalidad.